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Artículo 453 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez te embarga algo (como tu casa o tu carro), te va a notificar en persona para que pagues la deuda en un plazo máximo de 15 días. Si no pagas, puedes presentar tus excusas o defensas legales durante ese tiempo. Después de eso, el juicio sigue los mismos pasos que un juicio ordinario normal. Si no pagas y pierdes, tus bienes embargados pueden rematarse (venderse en subasta) siguiendo las reglas de los artículos 569 y 570 del mismo código. Además, si la sentencia se puede apelar, puedes impugnar el juicio ejecutivo desde el principio, apenas el juez acepte la demanda, pero la apelación solo suspende el efecto de lo resuelto, sin detener el proceso.

Texto oficial

Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere; siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. Para los efectos del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 569, 570 y demás relativos de este Código. En los casos en que el juicio sea apelable en términos de este código, la vía ejecutiva podrá impugnarse mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda que procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 112) ↗

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