Artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te debe y te pone un pleito (demanda), y esa persona no quiere hacerse responsable de cuidar la propiedad que está en disputa, tiene que entregártela a ti o a la persona que tú elijas para que la cuide. O sea, si el deudor no quiere ser el encargado de guardar la finca o el bien, debe pasártela de inmediato, sin pretextos. Esto aplica desde que empieza el juicio.
Texto oficial
ARTICULO 482 El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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