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Artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tú y la otra persona están en un juicio, al inicio deben presentar por escrito las pruebas que tienen para demostrar lo que dicen, como documentos o testigos. Si no tienen un documento, pueden pedirle al juez que lo consiga. En la audiencia, ustedes deben llevar a sus testigos listos para declarar, y si ofrecen prueba de peritos (expertos), se siguen las reglas del juicio ordinario. Si en el juicio dices que no puedes llevar a tus testigos ni conseguir documentos, el juez puede citarlos por ti. Si esos testigos no van sin una excusa válida, se les puede multar con entre 2,000 y 6,000 pesos (actualizables según la ley), o arrestarlos hasta 36 horas, y ya no se tomará su declaración. Igual, el juez puede pedir documentos a otras personas o autoridades, y si no los entregan, pueden recibir la misma multa o arresto, aunque pueden decir que no tienen los papeles bajo protesta de decir verdad. El juez dirige la audiencia: primero resuelve problemas del proceso, luego revisa las pruebas. Si no se pudieron presentar porque alguien no las preparó, se pospone la audiencia una sola vez, máximo 10 días después, y el juez es responsable de que se preparen. No se puede volver a posponer, a menos que pase algo imprevisto o de fuerza mayor.

Texto oficial

ARTICULO 483 Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62, o arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62 y que se hará efectiva por orden del propio juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren. (REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio ordinario. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará la sentencia que corresponda en el término de ocho días, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se hizo la citación, a menos que se trate de expedientes o pruebas voluminosas, en cuyo caso contará el juez con un plazo de ocho días más para dictarla. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 117) ↗

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