Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 484 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya se anotó una demanda en el Registro Público de la Propiedad, ya no se puede meter ningún embargo, tomar posesión o hacer cualquier otra cosa que detenga el juicio sobre ese terreno o casa, a menos que haya una sentencia final de un juez (es decir, una decisión firme) que esté registrada y sea más antigua que la anotación de la demanda. También se puede hacer si otro acreedor que tiene mejor derecho pide una medida urgente al juez antes de que se registre la demanda.

Texto oficial

ARTICULO 484 Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 118) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.