Artículo 487 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que un juez dijo que sí se podía rematar (vender en subasta) una propiedad, pero luego otro juez de mayor rango dice que eso estuvo mal. Cuando el expediente regrese al juzgado donde empezó el caso, se debe borrar del registro público la anotación de que había una demanda sobre esa propiedad. Si el dueño ya no tiene la finca porque estaba en manos de un depositario (la persona que la cuidaba), se le debe regresar, y ese depositario tiene máximo 30 días para entregar cuentas y pagar lo que deba. Si el remate ya se hizo, la fianza que se dio para asegurar el proceso se cobra de manera rápida (por la vía de apremio).
Texto oficial
ARTICULO 487 Si el Superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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