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Artículo 511 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú tienes bienes que fueron embargados (asegurados por orden de un juez para pagar una deuda) y aún no tienen un precio oficial, entonces se debe hacer un avalúo (una tasación para saber cuánto valen) y luego se venden en una subasta pública, todo siguiendo las reglas del Código. Pero no hace falta ese avalúo si el precio del bien ya está en un documento público, como una escritura, o si tú y la otra persona involucrada están de acuerdo en el valor, o si el contrato mismo ya dice cómo calcularlo. La única excepción es si con el tiempo el bien cambió de valor, por ejemplo, porque le hicieron mejoras o porque se deterioró, en cuyo caso sí se necesita un nuevo avalúo para la venta.

Texto oficial

ARTICULO 511 Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código. (F. DE E., D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 1932) No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. ARTICULO 512 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 127) ↗

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