Artículo 517 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez te ordena hacer algo, te va a dar un plazo razonable para cumplirlo, tomando en cuenta cómo pasaron las cosas y tu situación personal. Si no lo haces en ese tiempo, pueden pasar varias cosas: si es algo que solo tú puedes hacer, el juez te puede obligar con multas o hasta con arresto, y además puedes tener que pagar por los daños. Pero si otra persona puede hacerlo por ti, el juez va a nombrar a alguien para que lo haga, pero tú tienes que pagar los gastos. Si lo que te ordenaron es firmar un documento legal, como una escritura, y no lo haces, el juez lo firma por ti, como si lo hubieras hecho, pero se anota que lo hiciste a la fuerza. En el caso de una renta, si el inquilino acepta la demanda y está al corriente en los pagos, el juez le da hasta seis meses para desocupar el inmueble.
Texto oficial
ARTICULO 517 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. (ADICIONADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el expediente haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez fijará el plazo en que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el propio juez la firmará según lo antes dispuesto. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un plazo de seis meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.