Artículo 537 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El que pide el secuestro (ejecutante) puede elegir qué bienes se van a asegurar, sin seguir el orden que marca otra regla, en estos casos: primero, si el deudor le dio permiso por escrito para hacerlo; segundo, si los bienes que señaló el deudor no alcanzan o no respeta el orden indicado; y tercero, si los bienes están en distintos lugares, puede señalar los que están donde se lleva el juicio. Esto significa que no tiene que agarrar los bienes en el orden que normalmente se sigue, como primero el dinero o después la casa.
Texto oficial
ARTICULO 537 El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior: I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
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