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Artículo 543 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide un préstamo y deja algo como garantía (secuestro), la persona que va a cuidar ese bien la elige el acreedor (quien presta el dinero). Ese depositario puede ser el mismo acreedor, el deudor o alguien más, pero todo debe hacerse con una lista detallada de lo que se entrega. Hay excepciones: si el embargo es de dinero o deudas fáciles de cobrar por orden de un juez, se le da el dinero directo a quien ganó el juicio; si no, se guarda en un billete de depósito en la caja fuerte del juzgado. Si el bien ya estaba embargado antes, el mismo depositario sigue cuidándolo para todos los embargos que lleguen después, a menos que el nuevo embargo sea por una hipoteca, prenda u otro derecho especial. Cuando se embargan joyas, obras de arte u objetos valiosos, estos se guardan en el Monte de Piedad y el deudor paga los gastos de ese depósito.

Texto oficial

ARTICULO 543 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en billete de depósito que se conservará en el seguro del juzgado; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) III.- El secuestro de alhajas, obras de arte y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en el Monte de Piedad, a costa del deudor.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 133) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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