Artículo 544 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del Código dice que hay cosas que no te pueden quitar aunque tengas una deuda y te demanden, o sea, que no se pueden embargar. Por ejemplo, no te pueden embargar la cama donde duermes, tu ropa normal y los muebles de diario, mientras no sean de lujo. Tampoco te pueden quitar las herramientas o máquinas que necesitas para tu trabajo, como el tractor si eres agricultor o los instrumentos si eres músico. Los sueldos o salarios de los trabajadores tampoco se pueden embargar, a menos que sea para pagar alimentos a los hijos o una deuda por un delito. En pocas palabras, la ley protege lo básico para que puedas vivir y trabajar, sin dejarte en la calle.
Texto oficial
ARTICULO 544 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) Quedan exceptuados de embargo: I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil; (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez; III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él a costa del deudor; V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VI.- Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa del deudor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; IX.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste; X.- Los derechos de uso y habitación; XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente; XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,785 y 2,787 del Código Civil; XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario; XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.