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Artículo 546 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se embargan propiedades como casas o terrenos, el juez debe avisarle al Registro Público de la Propiedad para que quede asentado. Para ello, se sacan dos copias certificadas del acta de embargo: una se queda en el registro y la otra se mete al expediente del juicio. También aplica para los títulos valor, como acciones o bonos, que se pueden embargar aunque no los tengas físicamente, y se anotan en el registro correspondiente de la misma manera.

Texto oficial

ARTICULO 546 De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el registro público de la propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El embargo de títulos valor se puede realizar aun cuando no se tengan a la vista, y se tomará nota de él en el registro que corresponda conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 135) ↗

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