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Artículo 547 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te debe dinero y el juez ordena un secuestro (es decir, congelar ese pago), se le notifica a la persona que debe pagar que ya no te pague a ti, sino que guarde el dinero para entregarlo al juzgado. Si esa persona paga dos veces por desobedecer, se le castiga obligándola a pagar otra vez. Al mismo tiempo, a ti, como acreedor, se te prohíbe cobrar o disponer de ese dinero, bajo las penas que marca el Código Penal. Si el juez asegura el documento del préstamo (como un pagaré), se nombra a un depositario que lo cuide y haga todo lo necesario para proteger tus derechos, incluso tomar acciones legales para cobrar. Ese depositario también debe cumplir con las obligaciones que dice el Código Civil.

Texto oficial

ARTICULO 547 Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, título octavo del Código Civil.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 135) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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