Artículo 549 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez ordena el secuestro de cosas que no sean dinero, joyas ni créditos (como muebles, electrodomésticos o herramientas), la persona que nombren como depositario solo va a cuidar esos objetos, sin poder usarlos ni disponer de ellos, y los tendrá listos para cuando el juez los pida. Si los bienes producen frutos (como una máquina que genera renta o un árbol que da fruta), el depositario deberá rendir cuentas según lo que dice el artículo 557. En pocas palabras, el depositario es solo un guardián, no dueño ni administrador de lo que cuida.
Texto oficial
ARTICULO 549 Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas en los términos del artículo 557. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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