Artículo 553 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez ordena el secuestro de una casa o edificio que genera rentas (dinero de la renta), la persona encargada de cuidar esa propiedad se convierte en administrador. Esto significa que tiene el deber de manejar la propiedad como un administrador de bienes raíces. Esta persona puede rentar la propiedad, pero siempre cobrando una renta igual o mayor a la que ya se pagaba antes del secuestro. Si no sabe cuánto era esa renta, debe preguntarle al juez para que lo averigüe en la oficina de impuestos. También tiene que cobrar las rentas a tiempo y, si algún inquilino no paga, puede demandarlo legalmente. Puede hacer gastos normales de la propiedad, como pagar impuestos, limpieza o reparaciones pequeñas, sin necesidad de pedir permiso, pero debe anotar todo en un reporte mensual. Para gastos grandes de reparación o construcción, necesita pedirle autorización al juez y mostrar los presupuestos. Además, si la propiedad tiene una deuda (como una hipoteca), solo puede pagar los intereses de esa deuda si el juez le da permiso.
Texto oficial
ARTICULO 553 Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado: para el efecto, si ignorare cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad: si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial; II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley; III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará; IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión originen; V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando al efecto los presupuestos respectivos; VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.