Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 59 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 59 dice que las audiencias en los juicios normalmente deben ser públicas, pero el juez puede decidir que sean privadas en casos de divorcio, nulidad de matrimonio o cuando él lo considere necesario. Si la audiencia es privada, el juez debe explicar por escrito por qué la hizo así y anotar si las personas involucradas están de acuerdo o no. Además, el secretario del juzgado tiene que registrar la fecha, lugar y hora en que empieza y termina la audiencia. Finalmente, nadie puede interrumpir la audiencia; si alguien lo hace, el juez puede castigarlo, sacarlo por la fuerza o incluso multarlo, y también puede corregir a testigos, peritos o partes que falten al respeto al tribunal.

Texto oficial

ARTICULO 59 Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: I.- Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado; II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine; III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y IV.- En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.