Artículo 596 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un acreedor (la persona a la que le deben dinero) elige quedarse a cargo de administrar los bienes embargados, el juez le entregará esas propiedades con un inventario y las pondrá a nombre de quienes el acreedor señale. El acreedor y el deudor (quien debe) pueden ponerse de acuerdo por su cuenta sobre cómo administrar esos bienes y cada cuándo rendir cuentas; si no lo hacen, las propiedades se manejarán según las costumbres del lugar y el acreedor deberá presentar cuentas cada seis meses. Si los bienes son terrenos de cultivo, el deudor tiene derecho a supervisar las cosechas. Una vez que el acreedor haya cobrado su deuda completa con intereses y gastos, las propiedades vuelven al deudor. El acreedor también puede renunciar a la administración cuando quiera y pedir que los bienes se subasten de nuevo.
Texto oficial
ARTICULO 596 Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 583 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas: I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe; II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses; III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección; IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán sumariamente; V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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