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Artículo 598 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se venden cosas muebles (como muebles, electrodomésticos o herramientas) cuando un juez ordena rematarlas para pagar una deuda. Primero, se venden de contado a través de un corredor o una tienda que venda cosas parecidas, al precio que fijen los expertos. Si en 10 días no se venden, el juez baja el precio un 10% cada 10 días hasta que alguien las compre. Cuando se venden, el comprador recibe una factura firmada por el deudor o, si no quiere, por el juez. Además, la persona a la que le deben dinero puede pedir que le entreguen esos bienes como pago por lo que se le debe, y los gastos de la venta los paga el deudor.

Texto oficial

ARTICULO 598 Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente: I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares haciéndole saber para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes; II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización; III.- Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía; IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado; (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga; (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) SECCION IV De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 145) ↗

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