Artículo 601 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que no tiene nada que ver con el juicio dice ser dueño de algo que un juez ordenó embargar, ese juez debe escucharlo rápido y decidir si tiene razón. Si esa persona demuestra que es dueño legítimo del bien (con papeles como una escritura), el embargo no se lleva a cabo. El juez devuelve el documento al otro juzgado con su explicación. Si no puede probar que es el verdadero dueño, le toca pagar los gastos legales, daños y perjuicios que causó al detener el proceso. Solo puede quejarse de esa decisión mediante un recurso llamado "queja".
Texto oficial
ARTICULO 601 Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado; II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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