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Artículo 608 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez de otro país da una sentencia que se quiere cumplir en México, esto aplica: El juez mexicano que se encarga de hacer que se cumpla esa sentencia es el del lugar donde vive la persona que debe pagar o cumplir lo que dice la sentencia (el deudor). Para que la sentencia extranjera sea válida en México, se abre un procedimiento donde tanto el que pide que se cumpla (ejecutante) como el que debe cumplir (ejecutado) son llamados personalmente. Cada uno tiene 9 días hábiles para dar sus razones o defensas; y si ofrecen pruebas, se fija una fecha para presentarlas, pero quien las ofrece las prepara por su cuenta. En todo momento, el Ministerio Público (el abogado del gobierno) también participa para defender lo que corresponda. Si el juez niega la ejecución de la sentencia, esa decisión se puede apelar; si la concede, también se puede apelar pero de forma más rápida. El juez mexicano solo revisa que la sentencia extranjera sea auténtica y que cumpla con los requisitos de la ley, pero no puede juzgar si la sentencia es justa o injusta, ni meterse en los hechos o razones que usó el juez extranjero. Si la sentencia extranjera no se puede cumplir completamente, el juez mexicano puede aceptar que se cumpla solo en parte, si la persona interesada lo pide.

Texto oficial

ARTICULO 608 El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas: I.- El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado; II.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo de tramitación inmediata si se concediere; III.- Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de la homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero; IV.- Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y V.- Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. TITULO OCTAVO Del juicio arbitral Reglas generales

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 149) ↗

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