Artículo 641 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que cuando un juez ordene retener unos bienes (como objetos, dinero o muebles), esa retención se hace con la persona que los tenga guardados o bajo su cuidado. El juez le da un tiempo razonable para que esa persona demuestre que los va a cuidar bien, como si fuera un depositario (alguien responsable de guardar algo ajeno). Si se acaba el plazo y no da suficientes garantías, como un aval o mostrar que tiene propiedades, entonces los bienes se pasan a otra persona que sí tenga bienes raíces (como una casa o terreno) o que ponga una fianza que el juez acepte.
Texto oficial
ARTICULO 641 La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario. Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
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