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Artículo 642 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te embargan una casa o terreno, el juez envía una orden por duplicado al Registro Público de la Propiedad para que anote que ese inmueble queda asegurado por el juicio. Una de esas copias, después de que el registro la selló, se mete al expediente del caso. Además, los bienes se quedan en resguardo de la persona que los tiene, y el juez te da un tiempo para que entregues una garantía (como un seguro) si no eres la persona demandada. Si no lo haces, entonces los ponen bajo un depósito más formal, como dicen otros artículos, y al encargado de cuidarlos le piden las mismas garantías que marca la ley.

Texto oficial

ARTICULO 642 El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No haciéndolo, se colocarán bajo depósito según lo disponen los artículos 553 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 155) ↗

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