Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 65 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todos los juzgados y tribunales tienen dos tipos de ventanillas para recibir documentos: una ventanilla común (que sirve para todos los juzgados de una misma rama, como lo civil o lo familiar) y otra ventanilla propia de cada juzgado. La ventanilla común se encarga de recibir la primera demanda o escrito con el que se inicia un juicio, y la asigna al juzgado que le toque; además, recibe documentos después del horario normal, de 9 de la mañana a 12 de la noche, incluso en días de guardia. La ventanilla propia del juzgado solo recibe los escritos que se presentan después del primero, durante el horario de oficina. En ambos casos, si llevas una copia simple de tu escrito, te la deben regresar sellada y firmada con la fecha y hora de presentación como comprobante. Los empleados que reciben los papeles no te pueden rechazar ningún documento por ningún motivo, y en asuntos muy urgentes como problemas de familia o depósito de personas, el juez puede ordenar que se resuelva al instante para evitar que te perjudiques.

Texto oficial

ARTICULO 65 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Los tribunales y los juzgados tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones: I.- Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su conocimiento; II.- Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los tribunales, y (REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) III.- Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 64 de este Código y remitir los escritos que reciba al tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La oficialía de partes de cada tribunal o juzgado recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juzgado o sala que conozca del procedimiento, durante las horas de labores correspondientes, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal o juzgado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de los tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere turnado a ellos serán corregidos disciplinariamente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.