Artículo 659 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien demanda a una persona y le embargan sus bienes (es decir, le quitan cosas para pagar una deuda), otra persona que dice ser la verdadera dueña de esos bienes puede presentar una "tercería excluyente de dominio". Esto significa que ese tercero pide al juez que saque los bienes del embargo porque le pertenecen a él, no al demandado. Pero para que proceda, el tercero debe demostrar que realmente es el dueño legal de esos bienes. Además, no puede presentar esta tercería quien aceptó o estuvo de acuerdo con que esos bienes sirvieran como garantía de la deuda del demandado. Por ejemplo, si firmaste un contrato donde aceptaste que tu casa fuera usada como prenda para un préstamo de otra persona, después no puedes reclamar que la casa es tuya para evitar que la embarguen.
Texto oficial
ARTICULO 659 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes embargados alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.