Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 667 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dos personas, la que demanda y la demandada, están de acuerdo en la demanda de tercería (que es cuando alguien pide que le devuelvan un bien que le fue embargado), el juez, sin más vueltas, ordena cancelar los embargos si se trata de un asunto de propiedad. Si es un asunto de preferencia (como derechos de cobro), el juez dicta sentencia. Lo mismo pasa si ambas personas no responden a la demanda. Además, si alguien se opone a la tercería y pierde, tendrá que pagar los gastos legales a los que se opusieron.

Texto oficial

ARTICULO 667 (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 159) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.