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Artículo 693 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta una queja formal (apelación) contra una decisión de un juez, el juez la acepta sin revisar si tiene razón o no, siempre que el escrito explique claramente por qué está inconforme. El juez decide si la apelación detiene todo el juicio (ambos efectos) o solo algunas partes. Después, el juez ordena hacer una copia especial del caso (testimonio de apelación) con todos los documentos que haya. Si es la primera apelación, se copia todo el expediente; si ya hubo otras, solo se copia lo que falta desde la última. Además, el juez le da a la otra parte (parte apelada) un plazo de 3 días para responder si la apelación es sobre una decisión temporal, o 6 días si es sobre la sentencia final. Pasado ese tiempo, sin importar si respondió o no, se envían todos los documentos al tribunal de mayor rango para que decida. Por último, el juzgado debe mandar la copia del caso al tribunal superior en un máximo de 5 días después de que termine el plazo de respuesta. Todo se entrega en orden y sin cambios, indicando cuántas hojas tiene y si es el primer envío o uno siguiente.

Texto oficial

ARTICULO 693 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005) Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. (REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se trate, incluyéndose todos los documentos que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de demanda y durante la tramitación del juicio, hasta la etapa en que se encuentre. (REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, conjuntamente con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda, los cuadernos de agravios respectivos, conformados con el original del escrito de interposición del recurso con la expresión de agravios, el de la contestación a los mismos, y los originales de los autos que les recaigan a tales escritos. (REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) El testimonio deberá integrarse de manera fiel y en el orden en que se contengan las actuaciones en el expediente de origen, sin que pueda modificarse la forma de integrarse el testimonio de apelación, por el juzgado de origen o por el tribunal de alzada. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El testimonio de apelación que se forme, se remitirá al tribunal de apelación que le corresponda, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envía al Tribunal, así como las fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El tribunal de apelación, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el juez. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos previstos en el Artículo 704. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 165) ↗

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