Artículo 696 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el juez toma una decisión que te pueda causar un daño difícil o imposible de reparar, y presentas una apelación para impugnarla, puedes pedir que el proceso se detenga mientras se resuelve. Para lograrlo, debes solicitar al juez, al momento de apelar, que acepte tu recurso en "ambos efectos", explicando por qué el daño sería irreparable. Si el juez está de acuerdo, te pedirá que entregues una garantía (un depósito de dinero) en un plazo máximo de seis días; si no lo haces, la apelación seguirá su curso normal sin detener el proceso. Como mínimo, esa garantía será de 7,500 pesos, pero el juez puede pedir más según la importancia del caso. Si el juez te niega la suspensión o te pide una garantía que consideras exagerada, puedes presentar una "queja" dentro de tres días, pagando otros 7,500 pesos para que el proceso se detenga mientras un tribunal superior revisa tu caso.
Texto oficial
ARTICULO 696 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Lo anterior no es aplicable en las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones que resuelvan excepciones procesales. En caso de apelaciones en contra de medidas de apremio o de multas sólo se suspenderá el procedimiento por lo que hace a su aplicación. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete mil quinientos pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá a la sala la queja planteada junto con su informe justificado en el término de cinco días para que se resuelva dentro de igual término. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Declarada fundada la queja que interponga el apelante, la sala ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el juez dentro del término de seis días. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Al declararse infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida a favor de la contraparte. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado a la sala en el término de cinco días, y éste resolverá en igual plazo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía fijada por el juez o por el tribunal a favor de la contraparte. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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