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Artículo 699 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien gana un juicio y la otra parte apela (es decir, pide que un juez de segunda vuelta revise el caso), la persona que ganó no puede cobrar lo que le deben hasta que dé una garantía, como una fianza o un billete de depósito. El juez decide si esa garantía es correcta, bajo su propia responsabilidad. Si quien ganó es el que pidió la demanda, la garantía debe cubrir devolver lo que recibió, más los frutos, intereses y cualquier daño, en caso de que el tribunal de apelación le dé la razón al otro. Si quien perdió fue el demandado, su garantía debe asegurar que pagará lo que dice la sentencia, sobre todo si lo ordenado es hacer o no hacer algo. Los daños y perjuicios se calculan hasta el momento de cobrar la sentencia.

Texto oficial

ARTICULO 699 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Admitida la apelación en solo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía mediante fianza o billete de depósito conforme a las reglas siguientes: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su responsabilidad; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si la Sala revoca el fallo; III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 168) ↗

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