Artículo 7 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 7 dice que dos tipos de personas pueden ser demandadas aunque ya no tengan la cosa en su poder: la que dejó de poseerla a propósito para no ser demandada, y la que está obligada a devolverla o pagar su valor si el juez así lo ordena. Si el demandado paga el valor de la cosa, él mismo puede después demandar a quien se la quitó para recuperarla.
Texto oficial
ARTICULO 7 Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.