Artículo 700 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, aparte de los casos que ya marca la ley, las apelaciones (que son cuando pides que un juez superior revise lo que decidió otro juez) se aceptarán en "ambos efectos". Eso significa que la decisión anterior se pone en pausa y el juicio se detiene mientras se resuelve la apelación. Hay tres situaciones donde aplica: primero, cuando se trata de sentencias finales en juicios normales, excepto en casos de tutela, pensión alimenticia o problemas entre esposos, donde la apelación solo se admite para que se revise, pero sin detener el juicio. Segundo, cuando hay decisiones definitivas que detienen el juicio por completo y no dejan que continúe, sin importar de qué tipo sea el caso. Tercero, cuando hay sentencias intermedias que también paran el juicio y hacen imposible seguir adelante.
Texto oficial
ARTICULO 700 Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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