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Artículo 737 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 737 dice que, si alguien te hace un daño y ganas el juicio para que te paguen (responsabilidad civil), esa nueva sentencia no puede cambiar lo que ya se decidió en el juicio anterior donde ocurrió el agravio. O sea, si ya hay un fallo firme (que no se puede impugnar) sobre el asunto original, el juicio para pedir la indemnización no lo modifica. El artículo 737 A explica cuándo puedes pedir que se anule un juicio que ya terminó. Solo aplica si ya hay una sentencia definitiva y firme (que causó ejecutoria) y pasa una de estas dos cosas: la primera (fracción II) es que el juicio se falló basándose en pruebas que después resultaron ser falsas, o que la parte perdedora no sabía que eran falsas antes de la sentencia; la segunda (fracción VII) es que las partes del juicio se pusieron de acuerdo o hicieron un fraude para perjudicar a una de ellas (colusión o maniobra fraudulenta). El artículo 737 B dice que pueden pedir la nulidad del juicio las personas que fueron parte en el proceso, sus herederos (sucesores o causahabientes), o cualquier persona ajena al juicio (terceros) que salga perjudicada por la resolución. El artículo 737 C establece que, sin importar el monto del juicio que se quiere anular, el único juez que puede atender esta petición es el juez de lo civil de primera instancia que esté de turno.

Texto oficial

ARTICULO 737 En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) TITULO DECIMOSEGUNDO BIS (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) CAPITULO I De la acción de nulidad de juicio concluido (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 A La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. I. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. III. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. IV. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. V. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. VI. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 737 B La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; y los terceros a quienes perjudique la resolución. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 C Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 D En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido: I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y; II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 E Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 737 F (DEROGADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005) (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 G La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada. Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 H En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 I Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este capítulo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 737 J No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad; las que serán recurribles en los términos previstos en esta Ley. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) ARTICULO 737 K Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 "A" de este código, y una o más hayan sido determinantes para que el juez resolviera en la forma en que lo hizo en el juicio que de (sic) declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 737 L Los abogados patronos serán responsables solidarios respecto de los daños y perjuicios causados con la tramitación del juicio de nulidad a que se refiere este capítulo así como de las costas en aquéllos casos donde se presentare insolvencia de la parte actora. TITULO DECIMOTERCERO De los concursos CAPITULO I Reglas generales

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 175) ↗

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