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Artículo 754 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Después de la junta de acreedores, si no se llegó a un acuerdo y ya se resolvieron los pleitos, el síndico (la persona encargada de manejar la quiebra) se encarga de vender los bienes de la persona o empresa en quiebra. El juez da la orden de vender primero los muebles (como muebles de oficina o mercancía) siguiendo las reglas del artículo 598, y el precio base para la venta es el que aparece en los inventarios, pero se permite venderlos hasta con un 20% menos de ese valor. Si los inventarios no tienen precio, se manda a un corredor titulado (experto autorizado) o, si no hay, a un comerciante de confianza para que los valore. Para vender los inmuebles (casas o terrenos), se hacen en subasta pública siguiendo las reglas y el juez elige al perito que los va a valuar.

Texto oficial

ARTICULO 754 Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 598, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas nombrando el perito valuador el juez.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 182) ↗

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