Artículo 759 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona debe dinero y entrega todos sus bienes a los acreedores (a esto se le llama "cesión de bienes"), si únicamente hay acreedores que tienen una hipoteca como garantía, se aplican las reglas del Código Civil sobre ese tema. En ese caso, quien va a manejar el proceso legal (el síndico) o el acreedor hipotecario que primero registró su garantía es el encargado de representar a todos los demás acreedores en el juicio. Además, se deben seguir las mismas reglas que explican los artículos anteriores de esta ley.
Texto oficial
ARTICULO 759 (F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932) Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes. CAPITULO III De la administración del concurso
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