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Artículo 768 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si debes dinero y de buena fe (es decir, sin intención de hacer fraude) tienes más bienes que deudas, puedes pedir alimentos (dinero para tu sustento básico). Pero también tienes que cumplir con otras condiciones que marca el artículo 545. Si un juez decide sobre esos alimentos, tanto tú como las personas a las que les debes pueden inconformarse (apelar). Esa apelación se tramita rápido y no detiene el cobro de las deudas. Si el juez te niega los alimentos, la apelación sí detiene todo hasta que se resuelva. Si durante el juicio se descubre que tus bienes ya no alcanzan para pagar tus deudas, los alimentos se suspenden. Pero no tienes que devolver lo que ya recibiste.

Texto oficial

ARTICULO 768 El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido. TITULO DECIMOCUARTO Juicios Sucesorios CAPITULO I Disposiciones Generales

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 184) ↗

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