Artículo 786 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 786 dice que la segunda parte de un juicio sucesorio (cuando alguien muere y deja bienes) se llama "de inventarios". Ahí se van a incluir cuatro cosas: primero, el inventario provisional que hace el interventor (la persona que cuida los bienes mientras se resuelve todo); segundo, el inventario y avalúo (es decir, la lista y el cálculo del valor de lo que dejó el difunto) que prepara el albacea (quien administra la herencia); tercero, cualquier queja o desacuerdo (incidentes) que surja; y cuarto, la decisión final del juez sobre si ese inventario y avalúo están bien o no. En palabras simples: ahí se enlistan y se ponen precios a las cosas del difunto, y se resuelven pleitos sobre eso.
Texto oficial
ARTICULO 786 La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I.- El inventario provisional del interventor; II.- El inventario y avalúo que forme el albacea; III.- Los incidentes que se promuevan; IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.