Artículo 790 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien quiere empezar un juicio para repartir la herencia de una persona fallecida, tiene que entregar el testamento al juez. El juez, sin hacer más vueltas, acepta el caso y cita a todos los interesados a una reunión. En esa junta, si el testamento ya nombra a un albacea (la persona encargada de administrar la herencia), se les informa quién es. Si no hay albacea nombrado, los interesados tienen que elegir uno siguiendo las reglas del Código Civil.
Texto oficial
ARTICULO 790 El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1,682, 1683, 1,684 y 1,688 del Código Civil.
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