Artículo 798 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En la reunión de herederos que se hace para resolver cómo repartir la herencia, ellos pueden elegir a una persona llamada interventor, que es como un vigilante encargado de cuidar que todo se haga bien con el dinero y los bienes. Esta persona se puede nombrar porque así lo permite otra ley, el artículo 1,728 del Código Civil. Además, el nombramiento es obligatorio en ciertos casos, como cuando hay peleas entre los herederos o cuando uno de ellos no está de acuerdo con cómo se maneja la herencia, según lo que dice el artículo 1,731 del mismo Código.
Texto oficial
ARTICULO 798 En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1,731 del mismo Código. CAPITULO III De los intestados (ADICIONADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) SECCIÓN I De los Intestados (REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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