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Artículo 815 QUATER del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez o notario pide primero al Archivo General de Notarias que revise si existe o no un testamento. Después, en una sola junta, revisa los documentos y escucha a los testigos frente a todos los interesados. Luego decide según lo que diga el Código Civil o la Ley del Notariado. Si alguien no está de acuerdo y se arma pleito durante este trámite, entonces el asunto se va a resolver con las reglas normales de un juicio. Ya no es un procedimiento rápido. La entrega de los bienes (la adjudicación) se hace con los mismos requisitos que pide la ley para ese tipo de acto. O sea, con las formalidades que ya están marcadas.

Texto oficial

ARTICULO 815 QUATER El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. (ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 815 QUINTUS Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales de este Título. (ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 815 SEXTUS La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico. CAPITULO IV Del inventario y avalúo

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 194) ↗

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