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Artículo 832 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tu esposo o esposa fallece, y son ustedes los únicos dueños de los bienes que tenían como pareja (sociedad conyugal), tú como viudo o viuda tienes derecho a quedarte con el control y cuidado de esas propiedades. Puedes pedir que te den ese control en cualquier momento, incluso si otra persona lo tenía antes, y no te pueden poner peros para dártelo. Si un juez te da la razón y te otorga ese control, nadie puede quejarse ni echar para atrás la decisión. Pero si el juez te lo niega, tú sí puedes apelar (pedir que otro juez revise el caso) y mientras tanto todo queda suspendido hasta que se resuelva.

Texto oficial

ARTICULO 832 El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 197) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.