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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
832

Artículo 832 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tu esposo o esposa fallece, y son ustedes los únicos dueños de los bienes que tenían como pareja (sociedad conyugal), tú como viudo o viuda tienes derecho a quedarte con el control y cuidado de esas propiedades. Puedes pedir que te den ese control en cualquier momento, incluso si otra persona lo tenía antes, y no te pueden poner peros para dártelo. Si un juez te da la razón y te otorga ese control, nadie puede quejarse ni echar para atrás la decisión. Pero si el juez te lo niega, tú sí puedes apelar (pedir que otro juez revise el caso) y mientras tanto todo queda suspendido hasta que se resuelva.

Texto oficial

ARTICULO 832 El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 197) ↗

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