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Artículo 837 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El interventor es la persona encargada de vigilar una herencia mientras se reparte. Si él gasta dinero de su bolsa en mejorar, mantener o reparar bienes de esa herencia, no puede demandar después para que le paguen. Solo puede hacerlo si pidió permiso por escrito antes de gastar. Sin esa autorización previa, pierde el derecho a reclamar.

Texto oficial

ARTICULO 837 El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa. N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 197) ↗

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