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Artículo 876 BIS del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley en julio de 2012. Pero en el momento en que funcionaba, describía los pasos para que las personas que heredaban algo por un testamento simplificado pudieran escriturar legalmente la propiedad ante un notario. Los herederos tenían que llevar al notario el acta de defunción del fallecido y una copia del testamento. Luego el notario publicaba un aviso en el periódico para informar a quien pudiera reclamar, y revisaba en los archivos oficiales que ese testamento fuera el último válido. Finalmente, si todo estaba en orden y los herederos estaban de acuerdo, el notario redactaba la escritura y la inscribía en el Registro Público de la Propiedad.

Texto oficial

ARTICULO 876 BIS Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente: I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado; II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco; III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición; IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1549-Bis del Código Civil. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO IX ARTICULO 877 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 878 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 879 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 880 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO X ARTICULO 881 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 882 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 883 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO XI ARTICULO 884 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 885 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 886 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 887 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO XII ARTICULO 888 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 889 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO XIII ARTICULO 890 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) CAPITULO XIV Del Testamento hecho en el país extranjero (REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 205) ↗

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