Artículo 898 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien pide algo en un juicio sin que haya pleito (jurisdicción voluntaria) y le sale mal, esa persona puede apelar la decisión, y la apelación detiene todo el proceso hasta que se resuelva. Pero si quien apela es otra persona que entró al caso por su cuenta, fue llamada por el juez o se opuso a lo que se pidió, entonces la apelación no detiene el trámite y todo sigue adelante mientras se decide.
Texto oficial
ARTICULO 898 Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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