Artículo 910 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada año, durante los primeros ocho días de enero, el juez se reúne en una audiencia pública (una junta abierta a todos) con los encargados de las tutorías y un representante del Ministerio Público (la autoridad que vigila que se cumpla la ley) para revisar el registro de tutores. Según lo que encuentren, deben tomar varias acciones: si un tutor falleció, ordenan que lo reemplacen conforme a la ley; si hay dinero guardado para un fin específico, se aseguran de que se use según lo que dice el Código Civil; también exigen que los tutores que deben rendir cuentas lo hagan, especialmente si no han cumplido con el artículo 590 del Código Civil. Además, obligan a los tutores a depositar en un banco oficial lo que sobre de los ingresos de los menores (niños o jóvenes bajo tutela) después de pagar gastos y su propia comisión, según los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil. Si el juez lo considera necesario, puede ordenar el depósito cuando haya problemas para cumplir con otros artículos, y puede pedir información sobre cómo va la tutoría para evitar o corregir abusos.
Texto oficial
ARTICULO 910 Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas: I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley; II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil; IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración; V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil; VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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