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Artículo 912 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 912 dice que los tutores (las personas encargadas de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) deben rendir cuentas cada año en enero, igual que en el Código Civil. No necesitan que un juez se los ordene para hacerlo, a menos que tengan que presentarlas antes de esa fecha. Las cuentas se las tienen que mostrar al juez, al curador (supervisor del tutor), al consejo local de tutelas, al menor si ya tiene 16 años, al tutor que le sigue, al pupilo que ya no es pupilo, y a otros que diga el Código Civil. Si el juez no aprueba las cuentas, debe señalar cuánto falta, y tanto el tutor como el Ministerio Público pueden apelar esa decisión. Si alguien dice que algunos gastos son falsos, se abre un juicio aparte para revisar solo eso.

Texto oficial

ARTICULO 912 Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 519 y siguientes con estas modificaciones: 1o. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil; 4o. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de tramitación inmediata; 5o. Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 212) ↗

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