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Artículo 917 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En este artículo, el juez decide si se pueden vender (en una subasta) las joyas y objetos caros de un menor de edad, pensando siempre en lo que le beneficie. Si se autoriza la venta, se hace a través del Monte de Piedad (una institución de empeño y crédito). Si no se autoriza, se sigue otro procedimiento. Para vender casas o terrenos, se aplican reglas especiales: nadie puede ofrecer menos de dos terceras partes del precio que puso un perito (experto en avalúos), y todo debe hacerse como lo ordene el juez. Si en la primera venta nadie compra, el juez, a petición del tutor, curador o consejo de tutela (las personas que cuidan al menor), organiza una junta en los siguientes tres días para decidir si se cambian las condiciones de la venta y se hacen nuevas ofertas.

Texto oficial

ARTICULO 917 Respecto de las alhajas y muebles preciosos el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta se hará por conducto del Monte de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 598. El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 565 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o del consejo de tutela a una junta dentro del tercero día, para ver si es de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 214) ↗

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