Artículo 922 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien desaparece y deja sus bienes (como una casa o terreno), las reglas que ya vimos en artículos anteriores también aplican para venderlos, ponerles un impuesto, rentarlos por más de 5 años o llegar a un acuerdo sobre ellos. Esto mismo se usa si el dueño es un ausente que es menor de edad o tiene alguna discapacidad y no puede tomar decisiones por sí mismo. En pocas palabras, si alguien no está presente y necesita que se cuide su patrimonio, se siguen las mismas protecciones legales.
Texto oficial
ARTICULO 922 Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes menores e incapacitados. CAPITULO IV Adopción
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