Artículo 945 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En esta audiencia, el juez puede hacer todo con o sin tu presencia. Para decidir el caso, él checa que los hechos sean ciertos y los evalúa por su cuenta o con ayuda de expertos o instituciones especializadas. Esos expertos presentan su reporte en la audiencia y tanto el juez como tú pueden hacerles preguntas. Al final, el juez valora las pruebas según las reglas de otras leyes y en su sentencia tiene que explicar en qué pruebas se basó para dar su fallo.
Texto oficial
ARTICULO 945 La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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