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Artículo 945 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En esta audiencia, el juez puede hacer todo con o sin tu presencia. Para decidir el caso, él checa que los hechos sean ciertos y los evalúa por su cuenta o con ayuda de expertos o instituciones especializadas. Esos expertos presentan su reporte en la audiencia y tanto el juez como tú pueden hacerles preguntas. Al final, el juez valora las pruebas según las reglas de otras leyes y en su sentencia tiene que explicar en qué pruebas se basó para dar su fallo.

Texto oficial

ARTICULO 945 La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 223) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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