Artículo 960 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Desde que se aceptan las pruebas hasta el día de la audiencia, tú como parte del juicio eres responsable de llevar a los testigos, expertos o documentos que te hayan aprobado como prueba. Si no puedes hacerlo por tu cuenta, puedes pedirle al juez que te ayude mandando citaciones o nombrando a los peritos necesarios, pero él solo te apoyará si demuestras que realmente no pudiste hacerlo solo. Si no presentas las pruebas a tiempo, incluso con la ayuda del juez, se considerará que perdiste tu oportunidad y ya no podrás usarlas, porque la culpa fue tuya.
Texto oficial
ARTICULO 960 Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente: I.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley; II.- Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
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