Artículo 97 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando necesites presentar un documento público como prueba, puedes llevar solo una copia simple si dices bajo protesta de decir verdad que no tienes otra copia más oficial. Pero ojo: esa copia simple no servirá de nada si, durante el tiempo para ofrecer pruebas o en la audiencia, no presentas una copia certificada que valga legalmente o si no se comparan las copias simples con los originales ante un fedatario público (como un notario) que autorice el juez, y tú pagas los gastos. Tu contraparte puede estar presente en esa comparación para hacer observaciones si quiere. Además, después de la demanda y la contestación, solo podrás presentar documentos si son para responder a excepciones del otro, si tienen que ver con cosas que surgieron después, si son para desmentir pruebas de la otra parte, si son de fecha posterior a la demanda o contestación, o si juras que no sabías de ellos antes.
Texto oficial
ARTICULO 97 La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere pertinentes. A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquéllos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.