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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
98

Artículo 98 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una vez que ya presentaste tu demanda y el otro lado ya contestó, ya no puedes meter más documentos ni tú ni el otro, a menos que estén en alguno de estos casos: primero, que sean papeles que se hicieron después de tus escritos; segundo, que jures decir la verdad y asegures que no sabías que existían antes; o tercero, que no pudiste conseguirlos antes por razones que no fueran tu culpa, siempre y cuando hayas avisado oportunamente que existían, como dice el artículo 96.

Texto oficial

ARTICULO 98 Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 27) ↗

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