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Artículo 31 Bis de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si encuentras a una niña, niño o adolescente solo, perdido o abandonado, debes avisar o llevarlo al DIF-CDMX o a la Procuraduría de Protección, junto con sus pertenencias y explicando dónde y cuándo lo hallaste. Ellos notificarán al Ministerio Público para investigar el caso. El DIF y la Procuraduría buscarán apoyar a la familia para evitar que los niños se separen de ella. Si el abandono ya ocurrió, tomarán medidas como hacer una ficha de búsqueda para identificar su origen, o si se sospecha de un delito, garantizarán su protección e intentarán regresarlos con su familia. Si no es posible volver con sus papás o familiares cercanos, los colocarán con una familia de acogida temporal.

Texto oficial

Artículo 31 Bis. La persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá dar aviso o presentarlo ante la Procuraduría de Protección y al DIF-CDMX, con las prendas valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hubiere hallado. La Procuraduría de Protección y el DIF–CDMX, darán parte de la presentación al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones realice la investigación correspondiente. Artículo 31 Bis 1. El DIF-CDMX y la Procuraduría de Protección, establecerán políticas de fortalecimiento familiar a fin de prevenir y evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar. Artículo 31 Bis 2. En los casos en que niñas, niños o adolescentes se encuentren en situación de desamparo familiar, el DIFCDMX a través de la Procuraduría de Protección implementará las medidas especiales de protección siguientes: I. Cuando se desconozca el origen de niñas, niños y adolescentes y se presuma su procedencia de una entidad federativa distinta a la Ciudad de México, la Procuraduría de Protección deberá, realizar una ficha única de aviso a las autoridades del Sistema de Protección DIF de las entidades Federativas y al DIF Nacional; a fin de que se dé publicidad a dichos casos y permita conocer el origen de las o los menores. La ficha única de aviso deberá remitirse, en un lapso que no excederá de sesenta días desde el ingreso de la niña, niño o adolescente al Acogimiento Residencial o su ubicación con Familia de Acogida; II. Cuando la autoridad investigadora haya iniciado procedimiento alguno en el ámbito de su competencia por la presunción de la comisión de un delito y se configure o se pudiera configurar el abandono, la Procuraduría de Protección, garantizará las medidas de protección especiales determinadas en este artículo, asimismo, tomará las acciones necesarias para lograr la reintegración o acogimiento, según sea el caso. Si de la valoración que realice la Procuraduría de Protección se desprende que no es posible la reintegración, la Procuraduría de Protección promoverá la pérdida de la patria potestad apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 31 Bis 3 de esta Ley. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar; III. Se asegurará de que las niñas, niños y adolescentes sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible, que las mismas sean evaluadas e idóneas a consideración de la Procuraduría de Protección y no sea contrario a su interés superior; IV. En caso de que la reinserción con la familia de origen, extensa o ampliada no fuera posible, se asegurará que las niñas, niños y adolescentes sean recibidos por una familia de acogida de forma temporal; V. En caso de que no sea posible ubicar a la niña, niño o adolescente con una familia de acogida se asegurará que sean recibidos, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos, en y por el menor tiempo posible; VI. Procurará resolver con prontitud la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por el interés superior de la niñez; VII. Procurará siempre que sea posible que las, niñas, niños y adolescentes sean sujetos de acogimiento temporal pre – adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, con su nuevo entorno y con su nueva familia, misma a la que se le haya determinado como idónea para adoptar, y que deberá ser registrada, capacitada y certificada por la procuraduría de Protección; y, VIII. Acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados a su nueva familia y entorno; para conocer la evolución de su desarrollo, el DIF-CDMX en coordinación con la Procuraduría de Protección, realizarán su seguimiento cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme. Los reportes de seguimiento deberán ser realizados por las personas profesionales de trabajo social autorizados y registrados por el DIF CDMX, donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no alterar negativamente el entorno familiar. Con el propósito de procurar la menor afectación y garantizar el bienestar y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, las medidas especiales previamente señaladas en las fracciones anteriores, serán de carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. La Procuraduría de Protección establecerá un sistema de cooperación y coordinación en el que se mantenga de forma permanente comunicación e intercambio de información a efecto de que en todos sus procesos y actuaciones se observe en todo momento el interés superior de la niñez, se procure la protección de niñas, niños y adolescentes a fin de garantizar el desarrollo evolutivo y formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente y observando en todo momento el principio de interés superior de la niñez. Artículo 31 Bis 3. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión, desamparo familiar, víctimas de violencia o por cualquier otra circunstancia, deberán dar aviso inmediato tanto del ingreso, egreso y de la situación jurídica de los menores a la Procuraduría de Protección, asimismo, podrán recibirlos por disposición y orden girada por escrito de esta última o de autoridad competente. En los procedimientos de adopción se observará lo siguiente: I. Las niñas, niños, y adolescentes ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, serán considerados expósitos una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos y no se tenga información que permita conocer su origen, dejando constancia de que ninguna persona compareció para solicitar convivencia o su reintegración, dicho plazo correrá a partir del día en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido con una familia de acogida o ingresado en un Centro de Asistencia Social o en una Institución que brinde cuidados alternativos. II. Cuando la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito de las niñas, niños o adolescentes; se podrá extender el plazo hasta por setenta días naturales más a fin de que se determine fehacientemente su condición jurídica. III. La Procuraduría de Protección realizará las acciones conducentes para la reintegración al núcleo familiar de las niñas, niños, o adolescentes cuyo origen se conozca y que se encuentren ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, en un plazo de sesenta días naturales contados desde su ingreso. IV. Cuando la reintegración al seno familiar no fuera posible por representar un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la niñez, la Procuraduría de Protección, o en su caso los Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos enterando previamente a la Procuraduría de Protección y previo pronunciamiento de esta última, iniciarán el procedimiento de pérdida de patria potestad; en este supuesto se otorgarán setenta días naturales adicionales al plazo referido en la fracción anterior para su acogimiento a fin de que se resuelva la situación jurídica de la niña, niño o adolescente. V. En los casos en los que exista la presunción de la comisión de un delito en el que la autoridad investigadora haya iniciado un procedimiento en el ámbito de su competencia y se configure o se pudiera configurar el abandono, se otorgarán noventa días naturales adicionales a los plazos referidos en las fracciones anteriores a fin de desahogar los procedimientos a que haya lugar. Durante los plazos establecidos en el presente artículo se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes, se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la niñez; lo anterior en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo alguno a la niña, niño o adolescente. Una vez concluidos los plazos establecidos, sin obtener información respecto del origen de niñas, niños, o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, y en el caso de los abandonados, previa sentencia de perdida de patria potestad, la Procuraduría de Protección, levantará un acta circunstanciada en la que conste la certificación de expósito o abandonado correspondiente. A partir de ese momento niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. Artículo 31 Bis 4. Para los fines de esta Ley queda prohibido: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada, entendiéndose ésta como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos y la presente Ley; III. Realizar adopción para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección, presentará denuncia ante el Ministerio Público, y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas niños y adolescentes; IV. El contacto de las madres o padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente con la persona adoptante, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Las niñas, niños y adolescentes menores de edad que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier otra índole, por la familia de origen o extensa de la o el adoptado, o por cualquier persona; así como por personas funcionarias o trabajadoras de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y la o el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre la o el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes; IX. La adopción por más de dos personas, en cuyo caso se requiere el consentimiento de ambos; X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o adolescente como un valor supletorio o reivindicatorio de la persona adoptante; XI. La alienación o asimilación cultural forzada, en caso de que la niña, niño o adolescente provenga de un pueblo originario o una comunidad indígena en términos de las Leyes aplicables; XII. Que la autoridad omita garantizar el derecho de niñas niños y adolescentes a emitir su opinión y ser escuchados, de acuerdo con su edad, evolución y desarrollo cognoscitivo en cualquier procedimiento donde participen; XIII. Que la autoridad se abstenga en dar atención, asistencia o información previa identificación y registro a las madres, padres, tutores o familiares que detenten o pudieran detentar la patria potestad de una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo el resguardo y protección del DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección. XIV. Toda adopción contraria a las disposiciones Constitucionales, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución de la Ciudad de México a la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley, el reglamento correspondiente y al interés superior de la niñez y a su adecuado desarrollo evolutivo. La autoridad jurisdiccional deberá dar intervención a la Procuraduría de Protección en los procesos de adopción para los efectos legales a que haya lugar. A la actualización de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo corresponderán las sanciones previstas en la esta Ley sin perjuicio de las determinadas en la Ley General, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y el Código Penal para el Distrito Federal según sea el caso. Artículo 31 Bis 5. Pueden ser adoptadas niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Cuenten con certificación de expósitos o abandonados; III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en los Centros de Asistencia Social, alguna institución que brinde cuidados alternativos, con familias de acogida o bajo la tutela del DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección; IV. Cuyos padres o quienes ejerzan patria potestad, manifiesten por escrito de forma libre y clara su consentimiento para iniciar el procedimiento de adopción ante la Procuraduría de Protección mismos que deberán ratificar su consentimiento ante el juez de lo familiar correspondiente; y, V. Las niñas, niños o adolescentes entregados voluntariamente para su adopción a Centros de Asistencia Social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá contar con el informe de adoptabilidad correspondiente. Artículo 31 Bis 6. El Informe de adoptabilidad que emita la Procuraduría de Protección deberá de elaborarse de conformidad con el Reglamento y deberá contener, por lo menos los siguientes elementos: a) Nombre completo de la niña, niño o adolescente; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Fecha de ingreso al Acogimiento Residencial o con Familia de Acogida; d) Edad; e) Sexo; f) Media Filiación; g) Antecedentes familiares; h) Situación jurídica; i) Condición e historia médica; j) Condición psicológica; k) Evolución pedagógica; y, l) Requerimiento de atención especial de ser el caso. La Procuraduría de Protección podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente cualquier información adicional a la prevista en ese artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez, misma que se incluirá en el Informe de Adoptabilidad. Artículo 31 Bis 7. Las personas solicitantes deberán acudir de forma personal a la Procuraduría de Protección para realizar el trámite de adopción. Artículo 31 Bis 8. El Comité Técnico de Adopción es el Órgano Colegiado de consulta, análisis, evaluación y autorización de las modalidades de acogimiento previstas en la Ley, y en su caso, de opinión para la designación de la familia idónea en el trámite administrativo de adopción. El Comité Técnico de Adopción se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y con los lineamientos que emita la Procuraduría de Protección. En las Sesiones del Comité Técnico de Adopción deberán participar de forma permanente cuando menos una persona especialista en medicina pediátrica, una en psicología y una en trabajo social. Artículo 31 Bis 9. La expedición del certificado de idoneidad deberá realizarse previa valoración del expediente y del análisis de la evaluación psicológica y socioeconómica de los solicitantes, a reserva de lo establecido por el Reglamento correspondiente contendrá al menos los siguientes elementos: I. Nombre de la institución; II. Nombre, sexo y edad de la persona o personas solicitantes; III. Tipo de adopción nacional o internacional, según sea el caso; IV. Nacionalidad de las personas o personas solicitantes; V. Temporalidad del matrimonio o concubinato, según el caso; VI. Temporalidad de convivencia según el caso; VII. Lugar de residencia; VIII. Diagnostico psicológico, médico y social correspondiente; IX. Carta de ingresos o comprobante de ingresos, y constancia de antigüedad en el trabajo; X. El número de hijas o hijos que tengan las personas solicitantes; y, XI. Constancia de no estar en el registro de Personas Agresoras Sexuales. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Procuraduría de Protección contará con un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales para que previa opinión del Comité Técnico de Adopción, se pronuncie con relación a la solicitud, misma que en todo caso deberá fundar y motivar. En caso de estimarse procedente, la Procuraduría de Protección expedirá los certificados de idoneidad en un término que no excederá de diez días naturales. Artículo 31 Bis 10. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia en el juicio de pérdida de patria potestad de la niña, niño o adolescente. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación del escrito inicial. Artículo 31 Bis 11. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo para emitir sentencia. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles improrrogables para la entrega del expediente al juzgado familiar que conociere de la causa una vez cumplimentando lo dispuesto en el artículo 31 Bis 9 de la presente Ley. Artículo 31 Bis 12. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante la Jueza o Juez de lo familiar que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección, la persona solicitante, en su caso la madre, padre, tutores o quien posea la patria potestad y la niña, niño o adolescente sujeto de adopción según su edad, evolución o desarrollo cognoscitivo. Para el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción de forma escrita ante la jueza o juez que conozca del procedimiento. En el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Artículo 31 Bis 13. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos a niñas, niños y adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social. Para el efecto, se implementará el plan de restitución de derechos con dos años de anticipación previos al egreso de las y los adolescentes, con el fin de que desarrollen habilidades, conocimientos y capacidades que fortalezcan su autonomía progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 31 Bis 14. La Procuraduría de Protección, en Coordinación con el Sistema Nacional DIF, dispondrán las medidas necesarias a fin de establecer e implementar el procedimiento único de adopción al que se refiere la Ley General, que permita a los solicitantes que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente. Artículo 31 Bis 15. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar. Artículo 31 Bis 16. En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia permanente en el territorio nacional, la Procuraduría de Protección, garantizará que el certificado de idoneidad contenga la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional de la o el solicitante. Artículo 31 Bis 17. La adopción será plena e irrevocable. Artículo 31 Bis 18. El DIF CDMX a través la Procuraduría de Protección celebrarán con el Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal, así como con sus pares locales y con los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos debidamente registrados y autorizados por el DIF-CDMX, los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia, el bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes y prevaleciendo siempre el interés superior de la niñez. Artículo 31 Bis 19. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo establecido en la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento correspondiente, a efecto de que se asegure que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados se garanticen en todo momento y se ajuste al interés superior de la niñez. Siempre y cuando no contravenga la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. Las autoridades involucradas en el proceso de adopción internacional, tomarán las medidas necesarias a efecto de que se garantice que la misma no sea realizada con fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, asimilación cultural forzada, desplazamiento forzado tráfico o trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otra índole diversa al bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes y al interés superior de la niñez. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir en colaboración con el Sistema de Protección Nacional y la Procuraduría de Protección Federal, así como la colaboración de las autoridades centrales del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional de la materia, Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad correspondiente a la Procuraduría de Protección, y una vez que la jueza o el juez de lo familiar que conozca del procedimiento otorgue la adopción, previa solicitud de las personas adoptantes la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los tratados internacionales en la materia, expedirá la certificación correspondiente. Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología en las instituciones públicas y privadas que intervengan en los procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, y la legislación de la materia, deberá contar con la autorización y registro del DIF- CDMX. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior, y su bienestar integral habiendo previamente examinado y agotado la posibilidad de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. El DIF-CDMX a través la Procuraduría de Protección tiene la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños, y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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